Desde hace tiempo, la Agencia Española de Protección de Datos (en adelante, AEPD) había venido estableciendo que los datos biométricos de los interesados (reconocimiento facial, iris, huella dactilar, geometría de la mano…) no adquirían la condición de datos especialmente protegidos por defecto, salvo que fuesen utilizados para identificar inequívocamente a una persona.

Es decir, que los datos biométricos requerían de la realización de una Evaluación de Impacto en materia de Protección de Datos (en adelante, EIPD) cuando eran utilizados con fines de identificación (comparación de los datos de un usuario con varios), pero no de autenticación (comparación de los datos de un individuo con la identidad reclamada; 1-1).

Es importante recordar que este criterio resultaba contrario al establecido por el Comité Europeo de Protección de Datos (en adelante, EDPB) en las “Directrices 05/2022 on the use of facial recognition technology in the area of law enforcement“, las cuales aún estaban pendientes de su adopción definitiva.

Pues bien, finalmente, el criterio del EDPB es ya definitivo, tal y como queda plasmado en el considerando 12 de las ya citadas Directrices: “Aunque ambas funciones -autenticación e identificación- son distintas, las dos se refieren al tratamiento de datos biométricos relacionados con una persona física identificada o identificable y, por lo tanto constituyen un tratamiento de datos personales, y más concretamente un tratamiento de categorías especiales de datos personales”.

Por ende, la AEPD deberá revisar su criterio para adecuarlo al mantenido por el EDPB, entendiendo que el tratamiento de datos biométricos tanto en los supuestos de autenticación como de identificación, implica un tratamiento de categorías especiales de datos, sometido a las disposiciones del artículo 9 del RGPD.

Puedes consultar el pronunciamiento del EDPB, haciendo clic aquí.

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