La prueba de videovigilancia y el despido de trabajadores siempre ha sido un tema delicado en el ámbito tanto laboral como de protección de datos. Recientemente, el Tribunal Supremo ha publicado una importante sentencia en la que aborda este asunto, que analizaremos en el presente post desde el Observatorio.

El asunto en cuestión versa sobre unos vigilantes de seguridad que no efectuaban el registro de vehículos conforme a las instrucciones proporcionadas por la empresa. Dichas infracciones le fueron comunicadas a la empleadora por parte de la empresa responsable del resisto donde se llevaban a cabo dichas labores de seguridad. Esta última empresa había tenido conocimiento de esta infracción a través de las cámaras de seguridad instaladas en el recinto como medida de seguridad.

Posteriormente, la empresa de seguridad hizo que los trabajadores prestaran su consentimiento para el uso de las imágenes captadas por las cámaras de seguridad, con el fin de monitorizar el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

Resolución del TSJ

El TSJ inadmitió las pruebas recabadas por este sistema de videovigilancia conforme a la jurisprudencia del TEDH en el asunto López Ribalda I. En este sentido, señala que:

  • el sistema de videovigilancia era conocido por el trabajador por evidente y notorio.
  • No obstante, su finalidad no era la de control de la actividad laboral de la contratista, sino la de control de acceso general al recinto de IFEMA.
  • En consecuencia, al no haber sido el trabajador informado de forma expresa, precisa e inequívoca de la finalidad de recogida, no es admisible la prueba.

La sentencia en la que se amparó el TSJ fue corregida posteriormente por el TEDH. Se estableció que en determinadas circunstancias se admite que la empresa no advierte al trabajador de la existencia de determinadas cámaras de videovigilancia. En estos casos, la no información no supone la nulidad de la prueba que sustenta y acredita la sanción al trabajador.

Resolución del Tribunal Supremo

Al amparo de esta corrección, y analizando la STC 39/2016, concluye el Tribunal Supremo que:

  • El tratamiento de datos de carácter personal del trabajador procedentes de la videovigilancia no requiere el consentimiento del trabajador. Si exigirá el cumplimiento del deber de información.
  • La base jurídica del tratamiento en estos casos de la prueba de videovigilancia es la ejecución y cumplimiento del contrato de trabajo. Además, la empleadora tenía interés legítimo, amparado en sus facultades empresariales de control y en la carga de la prueba.
  • En este caso, el trabajador fue informado y autorizó a la empresa para valorar y verificar el correcto cumplimiento de sus obligaciones laborales.
  • El trabajador conocía que existían cámaras de videovigilancia, por lo que no está la empresa obligada a especificar la finalidad exacta asignada a ese control.
  • La reproducción de las grabaciones era una medida justificada, idónea y proporcionada al fin perseguido.

Por todo lo expuesto, el Tribunal Supremo admitió como válido el despido de los vigilantes de seguridad. Sin embargo, precisa el Tribunal que dicha admisión de la prueba de videovigilancia no exime a la empleadora de posibles sanciones por parte de la AEPD como consecuencia del incumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos.

Puede consultar la resolución completa haicendo clic aquí.

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